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14 abril, 2022

LA REGULACION DEL BENEFICIARIO CONTROLADOR

En primer término, hay que destacar que el articulo 32B Ter del CFF en su primer párrafo regula quienes son los sujetos titulares de la obligación de obtener y conservar como parte de su contabilidad y a disposición del Servicio de Administración Tributaria la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores.

En este contexto a la letra se precisa lo siguiente:

“Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general. Esta información podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, previa solicitud y al amparo de un tratado internacional en vigor del que México sea parte, que contenga disposiciones de intercambio reciproco de información, en términos del artículo 69, sexto párrafo del presente Código”.

Es decir, se advierte claramente una violación directa al principio de legalidad en virtud de que no se define que se entiende por beneficiario controlador y desde luego tampoco que significa beneficiario o que encarna control, términos que se deben de conceptualizar dada la importancia de la identificación objetiva de los mismos y las consecuencias que de ello se desprenden. de estos conceptos dependen el que se conozca claramente que entidades asumen la calidad de beneficiarios controladores, pero sino se precisan, se nos ubica en un entorno de subjetividad e inconstitucionalidad.

en la exposición de motivos formulada por el Ejecutivo Federal en materia de regulación del beneficiario controlador, al efecto se dice lo siguiente:

“El concepto de beneficiario controlador del GAFI, adoptado por el Foro Global, es el marco de referencia para todas las administraciones y debe entenderse como la persona o grupos de personas físicas que efectivamente controlen o se beneficien económicamente de una persona jurídica o figura jurídica, dicho control o beneficio económico se puede ejercer teniendo un porcentaje importante de las acciones de la entidad, o bien, ese porcentaje representa una participación significativas del derecho de voto o de la capacidad de renombrar o remover a los miembros directivos de la entidad…”

Es decir, se hace necesaria la precisión del concepto genérico que propone el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y que en realidad es un parámetro como tal entidad lo deja claramente anotado. El hecho de que se retome en la exposición de motivos de la integración del beneficiario controlador trae como consecuencia que no quede duda que es necesario que se acoten los conceptos fundamentales en comento, aspecto que a la fecha no ha sido atendido por el legislador. Si se mantiene esta indefinición lo único que traerá como consecuencia es incertidumbre e inseguridad jurídica que se materializa de forma inmanente en perjuicio del contribuyente.

Como consecuencia de la inclusión de la figura del beneficiario controlador en el orden jurídico fiscal, automáticamente se le hacen aplicables todas las facultades de que goza la autoridad tributaria a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, es decir, todo el imperio de la autoridad impositiva está a disposición del Servicio de Administración Tributaria para verificar y controlar la existencia  y función del beneficiario controlador, lo cual evidentemente lo sitúa en un rango excepcional que solo podrá ser mesurado través de la observación puntual de la ley aplicable.

 

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